POLICÍA LOCAL DE TARIFA (Página no oficial)

domingo, 23 de octubre de 2011

JUSTA SENTENCIA: lo que muchos desconocen y otros esconden…

Por: Ernesto Pérez Vera

Doy a conocer hoy una sentencia del Tribunal Supremo, que debería ser conocida y recordada por muchos: miembros varios de la judicatura, jefes policiales y políticos. La sentencia STS 6011/1994 emitida por la Sala de lo Penal del Alto Tribunal, Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, es para chuparse los dedos, como decimos en mi pueblo… La sentencia me llega por obra de José Moreno, amigo y compañero del C.N.P. Persona experimentada y comprometida. Gracias. ¡Ah!, y lo sé: esto es más de lo mismo, pero así debe ser hasta que las cosas las tengan claras todos los actores en el asunto.

Los hechos objetos del recurso de casación se remontan a la madrugada del 4 de enero de 1988 —ha llovido, pero los policías somos hoy de la misma especie animal que en aquel momento, y el concepto de legitima defensa no ha variado pese a los numerosas modificaciones sufridas por el Código Penal en ese lapso—. La sentencia es de 24 de septiembre de 1994.

Según consta, un juzgado de instrucción de Alicante instruyó el sumario, y posteriormente lo remitió a la Audiencia Provincial, quien en marzo de 1993 dictó la sentencia que D. Justo “corrigió” un año más tarde. ¡Qué pasó…!, pues pasó esto, según la primera sentencia judicial:

Un agente del Cuerpo Nacional de Policía, fuera de servicio, caminaba de madrugada por una vía pública de la ciudad antes referida. En un momento dado advirtió una serie de gritos y sonidos propios de quien está siendo violentado. Con ánimo de ayudar, como obliga su condición de funcionario de policía, localizó un vehículo estacionado en cuyo interior comprobó que se encontraban dos personas: varón el conductor y mujer la acompañante, siendo ésta quien emitía los sospechosos sollozos.

Así las cosas, el policía se acercó a la ventanilla de la acompañante y le preguntó a la mujer por su situación, manifestando esta que se encontraba bien, y que se marchara del lugar. Como quiera que el funcionario no tenía claro lo que estaba allí pasando…insistió varias veces. Tras esto, el conductor del vehículo, y novio de la mujer, descendió del coche blandiendo en una de sus manos una barra metálica (típica bloqueadora del volante, para evitar el robo del vehículo). Con claro ánimo de agresión, y mostrando un elevado estado de alteración —consta así en la sentencia de la Audiencia Provincial—, el sujeto se acercaba al policía, momento en el que éste, a viva voz, identifica su condición de POLICÍA. No consiguiendo con la identificación policial que el agresor depusiese su violenta actitud, el agente desenfunda una pistola ASTRA del calibre .22LR, de su propiedad, y efectúa un disparo al aire: el sujeto no se amedrenta, y prosigue hacia el agente blandiendo el instrumento que porta en la mano.

Alcanzados ya los dos metros de distancia entre ambas personas, y creyendo el funcionario que finalmente iba a ser agredido con la barra —riesgo potencialmente inminente—, efectúa un segundo disparo, pero ahora contra el torso de su atacante. El impacto alcanza el costado derecho y penetra en el hígado, deteniéndose cerca de las vértebras lumbares. El proyectil no abandonó el cuerpo. El disparo consiguió su fin: acabar con la amenaza real que suponía el violento armado con la barra. El tipo cayó al suelo, y fue asistido por el propio policía, quien además pidió apoyo, desde una cabina de teléfonos, a la Sala de 091. Tras meses de recuperación, quien recibió el disparo sobrevivió, y, según la sentencia, contrajo matrimonio con la chica que era su novia el día de autos…

Pues bien, con todo lo dicho antes, la Audiencia Provincial condenó al policía a una pena de prisión, inhabilitación y a otra pena menor. Homicidio en Grado de Frustración fue el tipo penal de cuya mano llegó la condena (no existe hoy la frustración tal como en aquel entonces). No conforme con el resultado del fallo, el policía condenado recurrió ante el TS.

Don Justo, el Magistrado de Tribunal Supremo, lo fue: fue justo cual Justiniano (padre del derecho Romano). El fallo final del Alto Tribunal consideró que había existido legítima defensa por parte del policía franco de servicio, y así se argumentó en la sentencia. El policía fue ABSUELTO.

Textualmente, dice la sentencia:
Consta en éstos que el agresor, presa de excitación, se dirigió rápidamente al hoy procesado (el policía) blandiendo amenazadoramente la barra de hierro de sujeción antirrobo del volante, en actitud de "franca agresión que podía poner en peligro su vida o su integridad física".

Asimismo, ni la repetida advertencia por el agredido de que era policía, ni la exhibición de su arma, ni un disparo al aire fueron suficientes para disuadir al agresor, que, por el contrario, siguió aproximándose en su mismo afán agresivo para subir a la acera en que se encontraba aquél, hallándose ya a menos de 2 metros.

Tal era la situación que el policía, retrocediendo, hizo su segundo disparo, y ya dirigido al cuerpo de su antagonista, produciendo la herida que ha motivado la condena por homicidio frustrado.

Así los hechos, para evaluar esa necesidad legal de racionalidad del medio defensivo empleado, hay que atender a los siguientes factores:

1º) Proporcionalidad de medios agresivos y defensivo. No existe, por principio, desproporción por el uso del arma de fuego frente a una barra rígida de hierro blandida decididamente por un hombre de 33 años, excitado y con afán agresivo.

2º) Agotamiento prudencial de acciones disuasivas posibles, como se desprende inequívocamente del relato (el agente dio el ALTO POLICÍA, mostró su arma e incluso disparó al aire).

3º) Necesidad residual consecuente de uso directo del arma para frenar al agresor, ante ineficacia patente de aquellos recursos (queda claro que los demás intentos no funcionaron).



4º) No exigibilidad del recurso a la fuga y menos aún al tratarse el agredido de un policía que ya había exteriorizado su condición de tal (a un policía NO se le puede exigir que huya para evitar disparar. Hizo lo que tenía que hacer por imperativo legal: actuar y no mirar a otro lado).

5º) Capacidad de reflexión o raciocinio para ponderar el uso más mesurado aconsejable del medio o arma con que cuenta el sujeto que se defiende. Este es el punto más delicado de calificar, porque el juzgador no puede plantearse la situación en términos de absoluta y fría objetividad, sino que tiene que procurar empatizar con el decidente en su propia situación objetiva: una emergencia, pero valorada subjetivamente desde su perspectiva y contando con escasos segundos para su opción.

Es sobre este factor sobre el que el juzgador de instancia (el juez que condenó en la Audiencia Provincial) se ha pronunciado en su sentencia, modélica por otra parte, por su extensa y excelente motivación, para afirmar que el acusado se excedió porque debió dirigir su puntería a un miembro (pierna o brazo) en vez de al tronco, porque al tirar al cuerpo tenía que admitir peligro letal para el agresor y hubiera bastado para detener su amenaza disparar a una pierna o brazo por ejemplo.

Nota de este autor: Qué iluso fue Su Señoría, pero la culpa no era de él. Alguien, quizás jefes de policía, le dijeron mil veces que ellos, los polis, son máquinas muy entrenadas y que nunca y impacto en una pierna acaba con una vida. ¡Ignorantes! En cualquier caso, ¿acaso un disparo dirigido a una pierna o brazo garantiza que allí se impacte…? NO, y mil veces no. Si eso fuese así de fácil, todos seríamos campeones olímpicos en tiro: solo hay que apuntar al “10” siempre…

Tal razonamiento no toma en cuenta la realidad de urgencia por peligro inminente para la propia integridad, ni las circunstancias de visibilidad (a las 03,30 horas de la madrugada de enero), de movimiento del blanco, de nerviosismo, de inseguridad de acertar sobre objetivos de limitadas dimensiones. La alternativa en caso de fallo, o insuficiencia del impacto, es la inevitabilidad del golpe del adversario.

Y todo eso no es racionalmente exigible al amenazado, como no es tampoco afirmable tan rotundamente que un policía tenga que estar en esas circunstancias tan seguro de su puntería, ni tan rápido en elegir su opción y pasar a la acción decidida con resultado a la vez eficaz y moderado. Tal vez sea mucho pedir al sometido a esa prueba por los ajenos a la situación concreta. No se reflexiona lo mismo en frío que en tensión y con el natural temor a sufrir la contundencia agresora en caso de error. Ni pueden valorarse los hechos dejándose llevar de consideraciones basadas en los resultados físicos o económicos ocasionados al sujeto agresor inicial.

En conclusión, dados los hechos recogidos en el relato probado, aparece justificada la necesidad de disparar para detener eficazmente la amenaza inminente y grave del agresor. Por ello, se aprecia la concurrencia de todos los requisitos para estimar la eximente completa de legítima defensa y, consecuentemente, del motivo.

Amigos, este juez no solo usó el derecho sino que usó también la lógica y el sentido común. Esta sentencia debería estar enmarcada y colgada en las galerías de tiro de los cuerpos policiales: YA ESTÁ BIEN DE METER MIEDO. Eso sí, lo que D. Justo ve tan claro —y de hecho lo es— puede demostrarse científicamente por médicos, y técnicamente por avezados instructores de tiro.

¡Invitemos a los jueces y fiscales a ver la verdad en nuestros campos de tiro¡ He dicho la verdad, no la que a los jefes y políticos quieren vender…

2 comentarios:

  1. excelente artículo. mi enhorabuena desde Alicante.

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  2. Gracias J. C. por tu comentario y bienvenido al blog GOIP.
    Saludos.

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